Donación en favor de hijos de la nuda propiedad, reservándose la donante el usufructo vitalicio

Hasta la fecha, y al amparo del criterio mantenido por la Dirección General de Tributos (así, contestación V3172-14, de 26 de noviembre), en los supuestos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición, la base imponible para la liquidación de aquella en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones era igual a cero, dado que se computa por la diferencia entre el valor total de los bienes y el del usufructo, y, en este caso, el valor del usufructo era el valor total del inmueble, al reservarse el donante el usufructo y el poder de disposición. De este modo, en la práctica, lo que se conseguía era, respecto de los donatarios, el diferimiento del pago del impuesto a la fecha de fallecimiento del usufructuario.

Sin embargo, a raíz de una Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de 16 de diciembre de 2015, la Dirección General de Tributos ha modificado su criterio (Consulta vinculante V3069-17, de fecha 23/11/2017) y entiende que la titularidad del donatario es susceptible de valoración económica, y que, salvo que exista una prohibición de disponer válida, el donatario puede ejercer facultades dispositivas y, por lo tanto, considera procedente aplicar la normativa habitual reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición en favor del usufructuario.

En palabras inteligibles: En aquellas donaciones en favor de los hijos de la nuda propiedad, con reserva del usufructo en favor del donante, los donatarios tendrán que pagar el impuesto por la donación recibida, exista o no reserva del poder de disposición en favor del donante, en la Comunidad Valenciana dentro del mes siguiente a la fecha de la donación y atendiendo al valor neto de lo donado.